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Red Internacional de Pornografía Infantil
Escrito apelación para ser aceptada como querellantes en la causa
Bariloche, 9 de Febrero de 2010.
La Delegación Bariloche de la APDH
apela para que la acepten como querellante, en los casos de pornografía
infantil de la causa.
AUTOS:
"INCIDENTE DE APELACION EN "DOMINGUEZ NILDA S/ DELITO S/ INTEGRIDAD SEXUAL S/
APELACIONES "CAUSA N A1-2009-3604
PLANTEA CASACION
Sr. Juez:
MARTA MABEL BOU,
y FRANCISCO OSVALDO DE HARO, en representación de la Delegación
Bariloche de la Asamblea Permanente por los derechos Humanos - APDH-, con
domicilio legal en el estudio de su letrado patrocinante el Dr. Rubén Marigo
de la calle Salta 355 primer piso y constituyéndolo en la alzada en Bs As 83
planta alta, en los autos de referencia al Sr Juez dicen:
I-OBJETO
Que en tiempo y forma vienen a plantear recurso de Casación conforme el art 429
ss y ccdtes del CPP, en contra de la resolución de esa Cámara primera en lo
criminal del 16 de diciembre del 2009, a los efectos de que se resuelva que es
procedente la presentación como querellante de la APDH Delegación Bariloche,
conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
II- HECHOS:
a) Cuestión preliminar: La resolución que agravia fue notificada a la recurrente
el 28 de diciembre del 2009 motivo por el cual el remedio procesal intentado
vence el 11 de febrero del 2010 en sus dos primeras horas.- La resolución que
impide a la APDH tomar el rol de querellante reúne las características de
sentencia definitiva dado que impide que la recurrente pueda continuar actuando
en el expediente siendo ésta la última oportunidad para realizar su planteo de
representar a las víctimas en el expediente de referencia:- Es decir que el
planteo efectuado no tiene posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum
ante un tribunal de grado superior dentro del mismo proceso sin posibilidad de
replantear la misma cuestión por otra vía y en un proceso nuevo ( conforme STJRN
Agente Fiscal Viedma s Queja S 171/91 10-12-92 publicado en CPP de la Provincia
de Rio NEgro Tejeda Pag 224) Asimismo se ha dicho "...Resulta procedente el
recurso de la pretendida querella pues la sentencia de Cámara es equiparable a
una resolución definitiva porque deniega terminantemente la posibilidad de
actuación del impugnante en la presente causa (*). (Autos: COMISION MUNICIPAL DE
LA VIVIENDA. Denegación de legitimación activa. Procedencia. Navarro, Filozof.
Sala: Sala V. Nro. Causa: c. 17.471. - Fecha: 07/02/2002 - Se citó: (*) C.N.Crim.
y Correc., Sala V, c. 17.438, "Viale, C.", rta: 20/12/01. - - Nro. Exp.: 17471_5
Tipo de sentencia: Interlocutorio.)
b) Antecedentes: La querellante solicitó al Sr Juez de Instrucción la
participación en los autos principales como Querellantes basando su postura
entre otras cosas, por que la APDH se ha caracterizado, con reconocimiento
internacional, por la defensa de los derechos humanos en nuestro País, en
especial en la Provincia de Rio Negro y en tal sentido en la necesidad de
respetar a ultranza la protección integral de los menores en el marco de la
Constitución Nacional, tratados internacionales y Constitución de la Provincia
de Rio Negro.- La vigencia de dichos derechos y la protección de los menores en
especial carenciados, maltratados, abusados y marginados como las víctimas de
autos es de claro " Interés público" como una cuestión " institucional relevante
"para nuestra sociedad.
c)Víctima no determinada: en la presentación efectuada como en la apelación que
motivara la primer denegatoria se destacó que a partir de la reforma
constitucional de 1994 se debe tener una interpretación amplia del art 67 del
CPP que si bien establece que tendrán derecho para constituirse en querellante
el particularmente ofendido, en el caso investigado, en que no existe víctima
determinada, quien tiene ese carácter lo es la sociedad toda y en especial en el
caso de los menores. Es decir el Art 67 y ss del CPP debe interpretarse conforme
la doctrina y jurisprudencia mas calificada en forma amplia y no limitarla al
que resulte perjudicado especialmente se reitera por el delito investigado
cuando la particularmente damnificado no está determinado.- La citada reforma
Constitucional, con la incorporación de los tratados internacionales garantiza
que los principios del debido proceso y de acceso a la Justicia son amplias
tanto para la defensa como para la víctima. El art 43 de la Constitución
Nacional es de plena aplicación, en tanto y en cuento como en autos, se reitera
no existe víctima determinada, que pudiera otorgar poder o solicitar una
representación a la APDH.-
Oportunamente el STJ de Neuquén en los autos "Incidente de apelación
constitución querellante" (expte. N° 48749/03) sostuvo "....Que la expresión
"ofendido" del art. 70 del ritual, para ser justamente apreciada, no puede
realizarse en abstracto sino que, es necesario que se inserte dentro de un
análisis que tenga particularmente en cuenta el momento del proceso en que se la
realiza, para ver si determinada persona puede tener o no la condición de
ofendido, requerir la existencia efectiva de la ofensa resultaría absurdo, pues
precisamente es la investigación de ese hecho lo que debe ser objeto del
proceso. Todo lo cual, debe ser guiado por las nuevas directrices que surgen de
la Constitución reformada; en especial: el artículo 43 de la Constitución
Nacional. Con cita de los autos "Dirección General Impositiva s/Denuncia", de la
Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Capital, sostienen que ha quedado en
claro que la interpretación del art. 70 del ritual provincial, debe ser en forma
extensiva o amplia, toda vez que no puede identificarse al "particular ofendido"
como víctima individual, si los hechos que se investigan afectan a toda la
comunidad y a los organismos que –como el que representan- tengan por objeto
la protección y promoción de los derechos humanos...."
Así también se sostuvo en la presentación de la querella que los tratados
internacionales, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, art. XXII, y C.P.P., establecen la Declaración sobre el derecho y el
deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger
los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos,
resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de marzo
de 1999 y que propicia y exhorta a la participación de las Organizaciones no
Gubernamentales en la promoción y vigilancia de los Derechos Humanos. En ese
sentido la presentante tiene una participación fundamental garantizando la
vigencia de los derechos humanos elementales, rol reconocido por las
organizaciones internacionales como Naciones Unidas, que les otorgan como se
indicara status consultivo a tal efecto. En el ámbito del derecho interno debe
por lo tanto reconocerse el pleno ejercicio de los derechos relativos a la
participación e intervención en juicio con todas las facultades para ser oídas
por un tribunal para poder cumplir con sus objetivos específicos que como en
autos están relacionados estrechamente con la violación de los derechos humanos
y en especial de la defensa del intereses superior de los menores - Convención
sobre los derechos del niño-
El derecho procesal penal, protege a las víctimas mediante la figura del
querellante para que intervenga en el proceso aportando datos, ofreciendo prueba
y tendiendo a lograr la plena realización de la Justicia a través del
otorgamiento de un status especial que le permite intervenir en el proceso
buscando la más plena realización de la justicia.
El delito investigado tiene como probables víctimas a niños indefensos que hoy
no se encuentra identificados, que son anónimos que pueden estar legítimamente
representados por un organismo de defensa de los derechos humanos como la APDH.-
Oportunamente se indicó en la presentación ante el Sr. Juez de Instrucción
jurisprudencia que avalaban la presentación como querellantes que fueran
reiteradas ante la Cámara primera actuante.- Asimismo es de destacar la
siguiente: "...Se viene sosteniendo desde hace tiempo un criterio amplio en
materia de legitimación para asumir el rol de
querellante. Este criterio incluye la posibilidad de que organizaciones no
gubernamentales puedan constituirse como parte querellante cuando en la causa se
investiguen hechos ilícitos relacionados con la actividad de la asociación. Para
evaluar esta posibilidad es necesario examinar dos cuestiones centrales. En
primer término, la organización debe tener una reconocida trayectoria en defensa
de los derechos que pretende representar y n en segundo lugar el objeto procesal
de ella debe versar sobre cuestiones de interés para dicha organización. Así, si
el "Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos", cumple acabadamente este
cometido, y la causa versa sobre ilícitos calificados como crímenes de lesa
humanidad es procedente su legitimación como parte querellante. (Autos:
MOVIMIENTO ECUMENICO POR LOS DERECHOS s/excepción falta de acción. - Nº
Sent.:425 Sala I.- Magistrados:Cavallo - Vigliani. - Fecha: 13/05/2004 Nro.
Exp.: 36.260 Ver fallo completo y los antecedentes jurisprudenciales citados en
su apoyo.) "..
Si bien es cierto que, manteniendo un criterio amplio en materia de legitimación
activa, el Tribunal admitió la participación de organizaciones intermedias que
tenían por objeto la defensa de un bien jurídico particular (P. ej. los derechos
humanos frente a graves violaciones de ellos), siempre lo hizo recalcando que
esas entidades debían poseer una reconocida trayectoria en la defensa de los
derechos invocados y, paralelamente, que el objeto procesal debía ser compatible
con el interés de ella. (ver "MOVIMIENTO ECUMENICO...." del 13.5.2004).Tal es el
caso de una entidad cuyo objeto es la defensa de los derechos humanos y su
pretensión es su constitución como parte querellante en una causa en la que se
denunció la posible comisión del delito de usurpación de títulos y honores y
falsificación de documento público atribuídos a la Presidenta de la República.
(Autos: CHRISTIAN SANZ s/apelación desestimación de denuncia. - Nº Sent.:210
Sala I.- Magistrados:Farah - Freiler. - Fecha: 07/03/2008 Nro. Exp.: 41.269 )
La actora es una entidad que conforme la citada jurisprudencia tiene como objeto
principal la defensa de los derechos humanos y entre ellos los de los menores en
riesgo o abusados. Es decir que el planteo efectuado por la APDH tiene sustento
legal y no merece un análisis superfluo como se ha hecho de su presentación.-
d) Argumentos de la Cámara interviniente: Los agravios de la APDH son claros la
Cámara interviniente hace una análisis apresurado del planteo efectuado.
Siguiendo el criterio de Juez de instrucción y del Sr fiscal de Cámara rechazan
el pedido de que se reconozca el rol de querellante fundamentalmente basándose
en la lectura textual del art 67 del CPP y en el análisis parcial de la CADH y
de los tratados internacionales limitando la presentación del querellante al
particularmente ofendido repitiendo definiciones sobre la víctima o el
particularmente ofendido obviando el planteo de la querellante y excluyéndola de
su participación en el proceso.-
e) Arbitrariedad - confusión de conceptos: Tan liviano es el estudio de la
Cámara del Planteo efectuado por la recurrente que destacan que la aceptación o
no del querellante tiene diferencias con el antecedente del caso Gilio en que la
misma APDH conforme dice ".... participó como querellante y la presente toda vez
que en aquella estábamos en presencia de una víctima determinada lo que no
sucede aquí..." . Se sostiene que la resolución de cámara ha hecho una lectura
superficial del Planteo dado que nunca se estableció un paralelo entre el caso
Gilio y el pedido de autos. Solo se mencionó el caso Gilio como antecedente de
actuación y reconocimiento de la APDH en la defensa de los derechos humanos y en
la defensa del interés de los menores . Es decir al decir de la jurisprudencia
se acreditaba la existencia de una entidad defensora de los derechos humanos y
en especial de los menores abusados. No solo se equivoca la Cámara en esa
cuestión sino que demuestra un claro desconocimiento de las diferencias entre la
figura de la querella que pretende tomar la APDH - Art 67 CPP - y la figura
utilizada en el caso Gilio de "Amicus Curiae" . Es falso que la APDH haya
participado como querellante sino que en ese último caso lo hizo como amigo de
la Justicia sin tener el carácter de parte y en su calidad de entidad reconocida
como para aportar ante el STJRN elementos para la resolución de la causa desde
el punto de vista de los menores y de la defensa de los derechos humanos.-
(justamente varias de las sugerencia efectuadas fueron incorporadas al CPP) . Es
decir el "amicus curiae" es una figura de creación jurisprudencial -
recepcionada luego en la Corte por Acordada 28/04 y 14/06 y en forma similar por
el STJRN - diferente a la figura del querellante establecida en el código de
forma, motivo por el cual nunca LA APDH PLANTEO ALGUNA SIMILITUD COMO PRETENDE
LA CAMARA.-
b) Luego del análisis equivocado del planteo efectuado por la actora la Cámara
insiste que conforme el criterio de las naciones unidas en la resolución 30/34
de 1985 se entiende como víctima " a las personas que individual o
colectivamente hayan sufrido daños..... en consecuencia el ofendido de que habla
el artículo 67 de nuestra legislación procesal no es otro que la víctima del
delito..."
Es evidente que el Tribunal ha omitido el planteo de la recurrente en cuanto a
que en el caso de autos es factible la presentación de la querella no solo por
ser una entidad de defensa de los derechos humanos como recalca la
jurisprudencia sino porque no existe en autos víctima determinada motivo por el
cual no puede otorgar a la APDH poder o facultad alguna para representarla,
siendo por lo tanto procedente el planteo efectuado. Reitera aun con la
interpretación restrictiva del art 67 CPP, es procedente la presentación de la
APDH en la forma requerida para representar a los niños o menores que o se
encuentran, como víctimas sin identificar.-
En ningún momento los tratados internacionales vedan la participación de las
entidades intermedias en las causas penales como querellantes. Muy por el
contrario, como se sostuvo ante la Cámara y no fue analizado, no solo en el caso
del represor Etchecolatz, la APDH ha tomado el carácter de querellante sino que
también lo ha hecho en la causa seguida contra el cura Von Wernich donde fue
aceptada la querella unificada de la Asamblea por los Derechos Humanos La Plata
(APDH LP) y la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA) ante el
Tribunal Oral n 1 de la Plata.- También la APDH, como antecedente es querellante
en la causa denominada "Sanz", en la que se investiga la supresión de identidad
de la hija de desaparecidos Carmen Sanz y por la que están presos Etchecolatz y
el médico Jorge Bergés. Asimismo la figura de la APDH ha sido aceptada en los
expedientes que derivan de la CAUSA MADRE: "CARRILLO, FAUSTO AUGUSTO S/
DESAPARICIÓN FORZADA", Expte. Nº 200 – Año 2006 (nuevo número).- Corresponde
al Juzgado Federal Nº 2, pero por excusación de su titular Dr. Eduardo A.
Valiente, tramita ante el Juzgado Federal Nº 1, a cargo del Dr. Marcos B.
Quinteros, Secretaria del Dr. Edgar J. Dantiak.- todo ello de la Provincia de
Formosa.- En noviembre de 2005, llegan al Juzgado Federal de Neuquén, a cargo
del Dr. Guillermo Labate, los casos correspondientes a esa zona, englobados en
una única causa, la 8736 caratulada "Reinhold Oscar Lorenzo y otros s/Delitos
c/la libertad y otros"., en la cual la APDH también fue aceptada como
querellante.- Lo mismo en la causa de la "Escuelita" a cargo del Tribunal Oral
de Neuquén Drs. Eugenio Krom Juez de Cámara, Orlando A. COSCIA Presidente y
Oscar E. Albrieu Juez de Cámara subrogante . Sentencia 412/08 de febrero del
2009.-
La participación como querellante de una entidad como la APDH no entorpece el
proceso sino que coadyuda a la acción del fiscal interviniente representando
conforme a sus fines u objetivos a los menores que aún no se encuentra
individualizados en autos y que por lo tanto son anónimos, indefensos y no se
encuentran representados debidamente de todo lo cual da suficiente prueba la
falta de diligencia en la causa de referencia demostrando el gravamen
irreparable que se persigue reparar permitiendo que la entidad presentante
defienda como es su esencia la plena vigencia de los derechos humanos también en
sede judicial.- No es lo mismo como pretende el Fiscal de Cámara que la APDH se
presente ante el Fiscal interviniente y sugiera medidas " quien las receptará
con el único reparo de pasarlas por el cedazo de la legalidad...", que tomar
participación el el proceso acceder al mismo y proponer medidas como
querellantes.
| La recurrente sostiene que la participación como Querellante garantiza el
derecho de defensa y el del debido proceso. Las organizaciones de derechos
humanos no son un estorbo para la justicia sino que son parte de la defensa de
los derechos humanos que se violan y se juzgan en los Tribunales de nuestro
País. Se garantiza de la misma forma la participación ciudadana en el proceso
penal que deja de ser de esa manera una entelequia en manos de especialistas. La
APDH no perjudica la investigación sino que la apoya y alienta mediante su
participación concreta.-
Es claro que el fallo que agravia ha omitido planteos de la recurrente, ha
confundido la figura del "amicus curiae" con la querella, e impide el acceso a
la justicia de un sector importante de la población que vela justamente por los
intereses violados sin analizar siquiera la falta de identificación de la
víctima que pudiera otorgar autorización a la APDH para su representación como
querellante.- Es decir en definitiva se impide el acceso a la Justicia de una
Entidad que está capacitada para ello y cuyos fines están íntimamente ligadas a
las consecuencia de los delitos investigados en perjuicio de la integridad
física, síquica y moral de los menores.-
III-PETITORIO
Por todo lo expuesto del Sr. Presidente solicita:
a) tenga por presentado recurso de casación y por constituido domicilio en la
alzada b) haga lugar al mismo resolviendo que es procedente la presentación de
la APDH delegación Bariloche como querellante, todo ello con costas por ser:
JUSTICIA
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