FORMULA DENUNCIA.
SONIA CASALE, Abogada,
C.P.A.C.F Tº 53 Fº 639, constituyendo domicilio a los efectos
legales en Avda. Rivadavia 893 Piso 3º de esta Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ante el Instituto Nacional contra la Discriminación,
comparezco y digo:
PERSONERÍA:
Que soy apoderada del Sr.
Almeida, Omar Horacio, argentino,D.N.I. 11.630.331, con domicilio real
en Donato Alvarez 1300, Ciudad Autónoma de Buenos aires, y del Sr.
Márquez Héctor Armando, argentino, D.N.I.10.711.805, con domicilio
real en Gregoria Matorras de San Martín Nº 1556, Boulogne, Pcia de
Buenos Aires.
Acredito dichos extremos con Poder
General para Actuaciones Administrativas y Judiciales que en copia
acompaño, declarando bajo juramento de ley que es copia fiel de su
original.
Asimismo, la denuncia se
formula en defensa del interés colectivo del grupo discriminado,
objetores de conciencia, discriminados por sus ideas y especialmente
por pertenecer (el 95%) a la religión Testigos de Jehová.
OBJETO:
Que el objeto de esta
presentación es el reconocimiento de la existencia de discriminación
contra un grupo de personas con motivo de sus creencias, cosmovisión,
concepción o conciencia, y religión, por parte del Estado
Terrorista, durante el perído de suspensión de facto de las
garantías constitucionales (6/11/74-10/12/83), materializada en
torturas, detenciones arbitrarias y otros hechos. Asimismo se denuncia
la discriminación posterior contra el mismo grupo durante la reciente
recuperación institucional, en virtud de que si bien el Estado
Nacional reparó a las víctimas de detenciones arbitrarias durante el
mencionado período, no lo hizo aún, en relación al grupo descripto.
En relación al último
aspecto, ha de mencionarse que las actuales autoridades de la
Secretaría de Derechos Humanos han dado pasos positivos al permitir
abrir a prueba uno de lo expedientes en el cual se denuncia la
persecución sistemática del grupo, luego de un brillante dictamen
agregado al mismo.
HECHOS:
1) En los casos sub-examen, a
los efectos de ilustrar los vejámenes padecidos por los Testigos de
Jehová durante el Terrorismo de Estado, acompañamos específicas
referencias a los casos Almeida y Márquez, que muestran el
ensañamiento, la inequidad y la discriminación que sufrieron estas
víctimas. Además de su valor intrínseco, las circunstancias allí
narradas representan el cuadro general presente, con matices, en todas
las historias.
A: Pasamos a relatar el
primero de los casos. Almeida se presentó en el Distrito Militar de
su domicilio el día 5/2/75 con el objeto de plantear la excepción al
SMO, solicitando la sustitución de la obligación emanada del Art. 21
CN por un servicio de carácter civil, fundado en los Arts. 14, 19,
16, 102 (texto de 1853) y concs. de la CN y Arts. 32 y 33 de la ley
1753. En esa oportunidad, lejos de escucharlo y permitirle tramitar la
excepción, fue inmediatamente detenido y aislado, primeramente en un
pabellón con prohibición de hablar (P.P.R) , y luego en una
habitación sin cama ni colchón. Allí comenzó a desarrollarse la
discriminación. Esta detención se produjo en la Base Aeronáutica
del Palomar de la Fuerza Aérea. A los pocos días, y sin permitirle
alegar sobre su condición de Ministro religioso y objetor de
conciencia, fue encerrado en calabozo individual, en el Centro de
Instrucción Profesional Aérea (Cipra) sito en Ezeiza. Aquí se puso
de manifiesto el trato discriminatorio sufrido. En este sitio el Tte.
1ero Ortiz lo mantuvo desnudo por tres días y, con la ayuda de tres
suboficiales, lo forzó a ponerse ropa militar y a no quitársela,
aplicándole golpes en la cara y en el abdomen ante la tropa formada.
Coaccionados por el mismo oficial, hubo conscriptos que le aplicaron
golpes en la zona genital. El resultado de la golpiza fue la
internación en el Hospital Aeronáutico, donde fue tratado por un
período prolongado con antibióticos. Sólo se le explicó que era
considerado subversivo por su condición religiosa, poniendo de
manifiesto la discriminación existente. Durante su cautiverio,
sufrió tratos crueles, indignos, inhumanos y degradantes. Era
despertado por el Jefe de Guardia en forma violenta y obligado a salir
a la intemperie repetidamente, con burlas e insultos sobre su
condición. Durante el día se lo privaba de comida, agua y atención
sanitaria. Hasta el momento de la condena fue colocado en Prisión
Preventiva Rigurosa que implicaba incomunicación en condiciones
infrahumanas. Los cuatro años de privación ilegal de la libertad que
padeció no sólo le generaron un daño irreparable en su más íntima
esfera e impidieron profesar su culto (nueva discriminación); ellos
interrumpieron su vida familiar, afectiva, social y su desarrollo
personal. Como si ello fuera poco, la condena tuvo el accesorio de
inhabilitación absoluta y perpetua. Este es otro de los modos en que
se ejercitó la discriminación sobre los Testigos de Jehová. Es
decir, se los condenó a una suerte de muerte civil. Ello significó
para los Testigos de Jehová la pérdida del derecho al voto, la
imposibilidad de ocupar cargos estatales, de obtener créditos, de
obtener pasaporte, de salir del país, etc. Al obtener su libertad
tenía una severa inflamación en el testículo derecho, producto de
las golpizas reiteradas. Consultó al urólogo Dr. Leisner, quien
encontró una hidroceles por la que fue intervenido quirúrgicamente
en julio de 1979. ("Almeida, Omar,Horacio S/Reclamo Ley
24.043-25497", Expte Nro. 447.190 que tramita ante la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación).
B: Por su parte, Márquez
expresó su decisión el 6 de marzo de 1974 de no someterse a la
instrucción militar por razones de índole religiosa y ofreció
realizar un servicio social alternativo como civil, circunstancia por
la cual fue detenido ese mismo día. El hecho se produjo en el
Distrito Militar San Martín, con asiento en Ramos Mejía, Provincia
de Buenos Aires, donde comenzó a operar la discriminación, ya que si
hubiera pertenecido a otra religión se le habría permitido tramitar
la excepción. De ahí fue trasladado al Regimiento 1 de Patricios, en
la Ciudad de Buenos Aires, y al día siguiente, el 7 de marzo, fue
transferido al Batallón de Ingenieros de Combate 181, con asiento en
Río Gallegos. Mi mandante fue detenido, incomunicado y sometido a
P.P.R. (prisión preventiva rigurosa). En la Patagonia, fue alojado en
los calabozos de la guardia durante todo el invierno. En octubre de
1974 fue trasladado a Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires, donde
se lo enjuició el 26 de noviembre del mismo año. El juicio fue
absolutamente arbitrario: lo presionaban para que no hiciera uso del
derecho de defensa, porque de lo contrario la condena iba a resultar
mayor. La situación se agravó, ya que el defensor
"oficial" ( no se le permitió designar defensor privado) no
sólo no ejercía la defensa, sino que además se comportaba como un
fiscal, mientras lo intimidaba diciéndole que no apelara porque las
consecuencias serían aun más gravosas. Bajo las mencionadas
amenazas, le daban a firmar actas y escritos que no le permitían
leer. Fue condenado a 3 años y 5 meses de prisión mayor e
inhabilitado en forma permanente en esta parodia de juicio. Se debe
aclarar que el tiempo de detención previa al juicio, a los efectos
del cumplimiento de la condena, le fue computado a razón de medio
día por cada día real de detención, lo que constituye un serio
agravante. Todas estas son diversas materializaciones de la
discriminación que le obligaron a padecer.
En Río Gallegos, durante el
invierno, estaba hacinado con otros Testigos de Jehová en los
calabozos: no tenían camas ni ropa de cama durante el día. Recién
les llevaban colchones y frazadas luego de la cena. En ocasiones, les
mojaban el piso, por lo que no podían ni siquiera sentarse en el
suelo y debían permanecer largas horas parados. Como la temperatura
exterior a veces llegaba a los 12°C bajo 0, una noche mi mandante
padeció un severo cuadro de hipotermia que, al pretender
incorporarse, no pudo hacerlo . Sus compañeros Testigos de Jehová le
friccionaron las piernas, que, de hecho, se estaban congelando. El
resultado fue una hinchazón terrible y un dolor muy intenso, por lo
que fue trasladado a la enfermería del Batallón. Desde aquel día,
mi mandante sufre reuma y dolores en sus miembros inferiores por
déficit de circulación sanguínea, además de problemas en la
rodilla derecha. También en Río Gallegos, por el frío intenso y las
condiciones de detención, que a veces incluían dormir en el suelo,
se le declaró una enfermedad en las vías respiratorias. A causa de
esta afección, fue internado y tratado con penicilina que le fuera
suministrada en forma inyectable. Las primeras 24 horas permaneció
inconsciente. Además del permanente maltrato verbal de parte de
algunos militares, muchas veces debía orinar en la celda, porque no
era trasladado a tiempo al baño. Otras veces llegó a estar 20 días
sin poder asearse. También, en ocasiones no le suministraron
alimentos durante 2 días, alegando que se habían olvidado. Además,
toda su correspondencia era sistemáticamente violada, configurando
esto un nuevo caso de discriminación que lo incomunicaba aún más.
Por último, cuando solicitó
un permiso para retirar sus ahorros del banco para poder comprar un
terreno, se le negó; como consecuencia de dicha negativa y de la
hiperinflación de 1975, perdió todos sus ahorros. En Magdalena, le
quitan toda su literatura religiosa, le prohiben reunirse con otros
Testigos de Jehová, y le prohiben la predicación. Como vemos,
estamos en presencia de una nueva y articulada discriminación. No
hubo un solo invierno en el que no sufriera bronquitis y espasmos
ocasionados por el frío y la humedad de las condiciones de detención
. El médico militar que lo atendió el último año le recetó un
broncodilatador. Finalmente, se le diagnosticó asma, que lo obliga,
hasta el día de hoy, a utilizar ese tipo de medicación. Cabe
destacar que mi mandante nunca pudo recuperase económicamente luego
de su detención. No sólo perdió todos sus ahorros, sino que
además, cuando presentaba su documento, en el cual constaban los
datos de la supuesta insubordinación, era rechazado sistemáticamente
en los empleos para los que se presentaba. Aquí se evidencia otro
aspecto de la discriminación con la que fue tratado. Tal es así que
recién cuando le robaron el documento y tramitó un duplicado, pudo
conseguir trabajo, que se vió obligado a mantener, debido a que la
condena que sufriera durante la dictuadura conllevaba la accesoria de
inhabilitación perpetua, que entre otras consecuencias le impedía
ocupar cargos públicos, obtener pasaporte, votar, etc. ("MARQUEZ
Hector Armando S/ Reclamo Ley 24.043", Expte Nº 447.700/98
que tramita ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación).
2. Objeto del acto:
Contra los Testigos de
Jehová, durante la suspensión de la institucionalidad republicana en
el país, se cometieron crímenes de lesa humanidad. En virtud de su
fe, fueron severamente perseguidos. Convocados para cumplir el
Servicio Militar Obligatorio, a los Ministros Religiosos no se les
permitió exceptuarse, como sí se permitía a los Ministros de otras
religiones y tampoco se los aceptó como objetores de conciencia.
Nuevamente fueron discriminados, pues en lugar de estar un año como
el resto de los convocados, se los sometió a un simulado proceso
militar (pese a su condición de civiles) y debieron pasar cuatro
años en promedio sometidos a un régimen de torturas sistemáticas,
que en ocasiones llegaron a la muerte. Recuperadas las instituciones
de la República, los representantes del pueblo repararon a las
víctimas del terrorismo de estado mediante las leyes 24403 y 24411.
Sin embargo, la persecución de los Testigos de Jehová aún no ha
sido reparada, pese a que a la casi totalidad de los grupos
victimizados en forma similar (prisión arbitraria sistemática y
sometimiento a tortura) ya se les ha reconocido la aplicación de
dichas leyes. La discriminación de este grupo nacional religioso se
producía por medio de órdenes escritas e instrucciones verbales. El
reconocimiento de este grupo nacional religioso es una deuda del
Estado Argentino. Ese acto supone reconocer la discriminación pasada,
brindándole los homenajes y la reparación que las víctimas de los
delitos de lesa humanidad merecen. Ese acto permitiría, además,
poner fin a la discriminación que aún hoy continúan padeciendo.
2.1. Antecedentes:
La presente denuncia por
discriminación a los Testigos de Jehová, se refiere a hechos
acaecidos en nuestro país desde que se dictara el decreto que
estableció la vigencia del estado de sitio el 6 de noviembre de 1974
hasta el 10 de diciembre de 1983, en que se produjo la recuperación
de la institucionalidad democrática.
Durante el período indicado,
los miembros de la religión Testigos de Jehová fueron
sistemáticamente perseguidos por haberse negado a realizar el
servicio militar, incompatible con su fe y con su cosmovisión
religiosa. A raíz de ello, fueron detenidos y humillados, sufriendo
toda clase de tormentos.
Al recibir las citaciones
para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, los Testigos de
Jehová se presentaron en las respectivas unidades militares,
exteriorizando su negativa al uso de las armas, conducta que fue
acompañada -en todos los casos- por su disposición favorable,
realizada a través de una propuesta explícita, para la prestación
de un servicio de índole social, que sí era compatible con sus
principios y convicciones. Pese a ello, los objetores de conciencia
fueron tratados como delincuentes y sufrieron tormentos y pesares que
ni siquiera los desertores padecieron. Concretamente, se produjo un
castigo deliberado y artero, tendiente a la expiación de la
"culpa" por haber impugnado una norma que visualizaban
injusta por ser incompatible con sus valores y a la que impugnaron,
además, a través de una conducta franca y valiente.
La diferencia sustancial
respecto de la actitud delictiva es obvia: nunca la conducta de los
Testigos de Jehová estuvo orientada a obtener una satisfacción
personal a través de la acción clandestina para quebrantar la ley,
ni operaron en las sombras con propósitos utilitarios o causando
perjuicios a una persona particular o al colectivo social. Por el
contrario, su pacífica lucha objetando el Servicio Militar
Obligatorio, la importantísima cantidad de años que en conjunto sus
ministros de fe pasaron en prisión durante la década señalada, y el
homicidio del conscripto Carrasco, fueron determinantes para la
supresión del SMO (Servicio Militar Obligatorio) en tiempos de paz.
Para Juan Ramón Capella, las
leyes de los dioses van a entenderse como naturales. Se trata de la
idea según la cual, de la misma manera que los fenómenos de la
naturaleza están sometidos a una legalidad no impuesta por los
hombres, sino simplemente natural o en todo caso obra de los dioses,
también hay una ley natural vinculante para los seres humanos, no
puesta por ellos y que no pueden modificar. Pero con independencia de
la idea de ley natural, el problema de la duda acerca de la justicia
de la ley llevó ya en la sociedad ateniense a otro gran problema
permanente: el del posible conflicto fuerte entre la obediencia a las
normas del estado (o de la moralidad positiva) y la obediencia a los
dictados de la propia conciencia moral individual. Cuando se plantea -
y se plantea – los humanos hemos de optar entre la represión
estatal (o grupal) posible y el envilecimiento personal ("Fruta
Prohibida", Una aproximación histórico-teorética al estudio
del derecho y del estado, Juan Ramón Capella, pág.60, Editorial
Trotta, 1997). Los Testigos de Jehová desdeñaron el envilecimiento
personal y afrontaron con valentía el castigo que la moralidad
positiva reinante les garantizaba: la represión del estado
totalitario.
Fueron privados de su libertad, sufriendo
condenas dictadas de antemano, habiendo padecido la simultaneidad de
procesos bajo un mismo tribunal militar constituido y a abogados
defensores que parecían fiscales, quienes aconsejaban la aceptación
de los montos propuestos como "mal menor". Todo esto se
asemeja a la lógica del proceso inquisitorial que sufriera Menocchio
Scandella, molinero del siglo XVI que desafiara a la Iglesia,
autoridad omnímoda de esa época, y que fuera inmortalizado por el
historiador Carlo Ginzburg: "Durante la fase de instrucción
del proceso, dadas las extrañas manifestaciones referidas por los
testigos, el vicario general preguntó al principio si Menocchio
hablaba <<en serio o en son de burla>>, más adelante, si
estaba mentalmente sano. En ambos casos la respuesta no dejó lugar a
dudas: Menocchio hablaba <<en serio>>, y estaba <<en
su juicio, no...loco>>. Pero una vez iniciados los
interrogatorios , uno de los hijos de Menocchio, Ziannuto, por
sugerencia de algunos amigos de su padre comenzó a difundir el rumor
de que estaba <<loco>> o <<poseso>>. Pero el
vicario no lo creyó y el proceso siguió su curso. Por un momento se
pensó en liquidar las opiniones de Menocchio, especialmente su
cosmogonía, calificándolas de amasijo de extravagancias impías pero
inocuas (el queso, la leche, los gusanos-ángeles, Dios-ángel creado
del caos), pero se descartó esta alternativa. Cien o ciento cincuenta
años más tarde, probablemente Menocchio habría sido recluido en un
hospital para locos, por afección de <<delirio
religioso>>, pero en plena Contrarreforma las modalidades
represivas eran distintas, y antes que nada pasaban por la
individualización y, en consecuencia, la represión de la
herejía" ("El Queso y los Gusanos", Carlo
Ginzburg, pág. 39, Muchnik Editores, 1991). No es difícil advertir
notorias coincidencias, pese al abismo temporal entre ambos hechos.
Debe resaltarse que sufrieron penas
privativas de la libertad que exceden largamente las que hubiesen
padecido de no haberse presentado o, si se quiere, las que les
hubiesen correspondido en caso de deserción. Esas penas
desproporcionadas e irracionales sólo pueden entenderse como
manifestaciones de un castigo que pretendía ser ejemplarizador.
Los Testigos de Jehová
fueron tratados como delincuentes comunes y paralelamente como un
grupo religioso que subvertía aquellos "valores" que el
Proceso de Reorganización Nacional pretendió plasmar a través del
terror.
2.2. Denuncia:
En el lapso de anormalidad
institucional, opresivo y siniestro, agravado notoriamente en su
intensidad a partir de la instalación de la dictadura militar, tuvo
lugar una cruenta y planificada discriminación. Fueron desconocidos y
violentados el derecho a la libertad de conciencia, el
derecho a la libertad religiosa y el derecho al libre ejercicio de su
religión. Estas privaciones, manifiestamente inconstitucionales,
las sufrieron como directa consecuencia de haber enfrentado a la
estructura "político-jurídica" del poder de facto, que
además de practicar detenciones arbitrarias por doquier, torturaba,
asesinaba, suprimía la identidad de las criaturas apropiadas y
ejecutaba clandestinamente la desaparición forzada de personas. Ese
poder omnímodo se expresó emblemáticamente a través de los
"Estatutos del Proceso de Reorganización Nacional", con
inédito y paradojal "rango constitucional". Al mismo
tiempo, a partir de esa operación que subalternizaba a la Carta
Magna, ese poder político-jurídico irradió a todas las normas
infra-constitucionales su concepción despótica y discriminatoria.
Definió a un grupo nacional, en este caso a una minoría identificada
por su común pertenencia religiosa y por su activismo militante en la
defensa de sus postulados, como a un enemigo al que persiguió por sus
creencias de un modo sistemático, como surge del cúmulo de unas 500
denuncias presentadas. Los apellidos de los denunciantes
prácticamente agotan las letras del alfabeto desplegando en su
multiplicidad un abanico de orígenes diversos pero un derrotero
sustantivamente común por su cosmovisión religiosa y por la
práctica política desplegada en su contra. Como afirmara Pier Paolo
Pasolini, "se podría decir que es la decadencia de la
integración en la sociedad. El hombre medio está orgulloso de lo que
es y quiere que todos los demás sean como él. Es reductivo: no cree
en la pasión ni en la sinceridad, no cree en quienes se muestran como
son, en quienes se confiesan, porque no son cosas que se esperen del
hombre medio" ("Una fuerza del pasado", Antonio
Jiménez Merino, pág. 57, Editorial Trotta, 2003).
Dicha estructura consideró a
una minoría, identificada por su pertenencia religiosa, como
fundamento de su política persecutoria y punitiva, ya que no debía
permitirse ninguna verdad alternativa.
Las detenciones que sufrieron
se destacaron por su carácter humillante, por los severos castigos
físicos y psicológicos, por las burlas a su condición y por haber
asumido una conducta acorde con la misma, por el robo de sus Biblias y
por la asignación de tareas en las distintas unidades en las que se
encontraban detenidos (tanto de faenas específicamente militares como
de trabajos particulares para miembros de las Fuerzas Armadas que
ocupaban posiciones de poder expectantes). Esta violencia ilustra el
modo en que el terrorismo de Estado implementó políticas destinadas
a vejar, sancionar y proscribir a un grupo que recibió ese
tratamiento selectivo como castigo ejemplar a sus firmes convicciones
éticas y religiosas.
2.3. La "ausencia"
de marco legal en relación a la discriminación padecida por los
Testigos de Jehová:
En ese contexto, y
tratándose claramente de prisioneros políticos del régimen de
facto, es imprescindible garantizar la aplicación de las políticas
públicas de reparación para ex presos políticos que el Congreso de
la Nación Argentina sancionó a través de la ley 24.043 a este
conjunto de víctimas, injustamente detenidas y condenadas por
tribunales militares que ejecutaron sentencias definidas de antemano
con la vana pretensión de legitimar su oprobioso accionar.
Efectivamente, su largo y
penoso padecimiento debió ser reparado con la aplicación de la ley
24.043, que reconoce una compensación monetaria y admite la
responsabilidad del Estado en relación a la privación de libertad y
el padecimiento de los presos políticos. Es manifiesto el carácter
político e ideológico de la persecución que se desató contra los
Testigos de Jehová.
La impronta religiosa de su
prédica militante y la plasmación de sus principios en acciones
éticas que impugnaban al poder absoluto, permitió la identificación
de un grupo al que se decidió discriminar política y jurídicamente.
Ellos estaban definidos como enemigos y además eran fácilmente
identificables por su honestidad y valentía. Los Testigos de Jehová
fueron detenidos y castigados por razones políticas. No fue casual
que pasara ni se trató de casos aislados: todos recibieron el mismo
tratamiento. Establecer una separación sustantiva entre
"político" y "religioso" como categorías
"incontaminadas" puede llevarnos a interpretar el conflicto
de Irlanda del Norte como conflicto religioso y no como conflicto
político, atravesado por cuestiones religiosas.
Sin embargo, esa separación
conceptual insostenible se aplica a este caso en Argentina. Hasta el
momento, el Estado Argentino no ha resuelto favorablemente los
planteos formulados por los Testigos de Jehová, como si ellos no
hubieran estado detenidos por motivos políticos. Esta situación es
particularmente delicada, porque supone el riego concreto de incurrir
en una nueva discriminación, pues la aplicación de políticas
públicas en materia de reparación a ex detenidos y también a
familiares de desaparecidos, se ha reconocido con criterio amplio y
sostenido en el tiempo bajo el régimen político de gobierno
democrático y, sin embargo, aún no se ha concedido la reparación a
estos objetores. Esta nueva discriminación podría tener lugar
paradójicamente bajo la vigencia del estado de derecho: Al respecto,
resulta deseable y exigible que se reconozca la reparación de la
discriminación históricamente padecida y que no acontezca la
concreción de una nueva discriminación que excluya de los beneficios
de la ley 24.043 a estas víctimas. Es preciso tener en cuenta que las
modalidades represivas presentes en los pabellones de detención y en
el trato que como prisioneros recibían los Testigos de Jehová
obedecía a una clara división de hecho: había presos militares,
quienes estaban allí por graves inconductas o delitos en las FFAA;
políticos, como Carlos S. Menem que solían tener de mozos a los
Testigos de Jehová conforme las órdenes del presidio; Testigos o
subversivos pasivos considerados deshonrosos para las FFAA (a veces se
extendía el concepto a homosexuales y drogadictos); por último,
extremistas, subversivos activos o guerrilleros. En esta
estratificación, los "subversivos pasivos" estaban mejor
que los "extremistas" y peor que "militares" y
"políticos", pero lo más importante es que esta
diferenciación acredita debida e indudablemente el carácter
político de la detención que padecieron.
3. descripción y
fundamentación del caso.
La discriminación histórica
que sufrieron los Testigos de Jehová, se basó en la oposición tenaz
de sus ministros a realizar el Servicio Militar Obligatorio, cuya
valoración simbólica en el imaginario castrense era absoluta. La
irreductibilidad a los mandatos de un "ser nacional"
despótico y cautivo, motivó las detenciones, los traslados, los
simulacros de fusilamiento y las parodias de juicio que el régimen
montaba para investir de un aura de legalidad a la ilegalidad pura.
Dichos "juicios" sistemáticamente culminaban con sentencias
que condenaban con montos punitivos astronómicos a los Testigos de
Jehová, en otra manifestación del castigo selectivo que sufrieron
por haber sido fieles a sus creencias.
El hecho de pertenecer a una
religión con principios incompatibles con las exigencias de un
régimen que se definía como "occidental y cristiano",
determinó la ilegalidad de la religión de los Testigos de Jehová
(cristianos críticos) y la visualización de sus miembros que, por
ser refractarios a las imposiciones del sistema imperante, eran
considerados enemigos.
A su vez, el hecho de que su
religión no fuera reconocida se manifestaba en la denegación del
"servicio social sustitutivo" que se ofrecían. Como
señalamos, esta circunstancia contrastaba notoriamente con el
tratamiento que recibían algunos integrantes de otras religiones en
los mismos supuestos, por cuanto a ellos se les reconocía el derecho
a exceptuarse del Servicio Militar, tanto en el caso de los católicos
(las excepciones se admitían y fueron utilizadas en numerosas
oportunidades) como en el de otras religiones reconocidas (cuyos
integrantes pudieron beneficiarse de aquellas aunque en menor medida).
Estos disímiles temperamentos expresan la discrecionalidad del
régimen y demuestran la discriminación que sufrieron. Ellos, al
contrario, eran condenados a la "muerte civil" a través de
la exclusión sistemática del padrón electoral, cuyos efectos
perniciosos llegan en algunos casos hasta nuestros días.
La impugnación de una norma
que resulta incompatible con las creencias religiosas y éticas
(manifestada individualmente pero sentida por todo el colectivo de
Testigos de Jehová) es asimilable a la objeción de conciencia porque
la misma es realizada para evitar la violación de premisas
axiológicas que promueven el emprendimiento de acciones orientadas a
la paz y a la concordia, sustancialmente enfrentadas con los
postulados del Servicio Militar Obligatorio. No persiguieron el
objetivo de edificar un orden normativo diferente a partir de sus
propias convicciones, sino que intentaron salvaguardar sus principios
y acciones a través del rechazo de lo que resultaba incompatible con
los mismos.
4. reflexiones filosófico
– políticas:
Las siguientes reflexiones
nos permitirán advertir con claridad la discriminación que el grupo
recibió, la persecución sistemática de sus ideas y la arbitrariedad
del castigo.
Sostiene Hannah Arendt: "la
conciencia del creyente que escucha y obedece la voz de Dios o los
mandatos de la lumen naturale dista considerablemente de la conciencia
estrictamente secular –de ese conocimiento y comunicación con uno
mismo, que en lenguaje ciceroniano, mejor que mil testigos atestigua
hechos que de otra manera podrían permanecer siempre
ocultos"-.Es esta conciencia la que hallamos con tal
magnificencia en Ricardo III. No hace más que <<henchir a un
hombre de obstáculos>>; no está siempre con él, pero aguarda
a que se encuentre solo, y pierde su dominio cuando pasa la media
noche y él se reúne con sus lores. Sólo después, cuando él ya no
esté consigo mismo, dirá: <<Conciencia no es más que una
palabra que usan los cobardes/concebida en un principio para
amedrentar al fuerte>>. El temor a estar solo y a tener que
enfrentarse con uno mismo puede disuadir de la fechoría pero este
temor, por su verdadera naturaleza, no es persuasivo para otros. No
hay duda de que incluso esta clase de objeción de conciencia puede
resultar políticamente significativa cuando llegan a coincidir cierto
número de conciencias y los objetores de conciencia decidan acudir a
la plaza y hacer oír sus reclamos. Pero entonces ya no estamos
tratando con individuos o con un fenómeno cuyo criterio pueda
derivarse de Sócrates o Thoreau. Lo que se ha decidido in foro
conscientiae se ha convertido ahora en parte de la opinión pública
y, aunque este grupo particular de desobedientes civiles puede
proclamar su validación inicial –sus conciencias-, cada uno de
ellos ya no se apoya en sí mismo" ("Desobediencia
Civil", en "Crisis de la República", pág. 76, Ed.
Taurus, 1999). La manifestación individual se articula con la
identidad grupal en el caso de los Testigos de Jehová.
En Gorgias, sostiene Arendt,
Platón deja hablar a Sócrates como filósofo que ha descubierto que
los hombres no sólo se comunican con sus semejantes sino también
consigo mismos y que esta forma de comunicación prescribe ciertas
normas a la primera. Son normas de conciencia enteramente negativas:
no formulan ciertos principios para la realización de una acción,
sino que trazan fronteras que ningún acto deberá transgredir. Bajo
la influencia de la filosofía cristiana, la voz de la conciencia fue
la expresión de la voz de Dios y anunció la ley divina, antes de
llegar a ser la lumen naturale que informaba a los hombres de
la existencia de una ley superior: "obedecerás a Dios antes que
a los hombres". La ley, por eso, más bien tarde, y
lamentablemente no en todos los países, admitió a los objetores de
conciencia de inspiración religiosa cuando invocaban una ley divina
que no podía ser ignorada por una comunidad cristiana. Esa admisión
no se produjo en la República Argentina para los Testigos de Jehová,
aunque sí (en casos similares) para otros integrantes de la comunidad
cristiana. Como vimos, la objeción de conciencia puede resultar
políticamente significativa cuando llegan a coincidir cierto número
de conciencias y los objetores deciden hacer oír sus voces en
público. Pero entonces ya no estamos tratando solamente con
individuos. Lo que se decidió in foro conscientiae se ha
convertido en parte de la opinión pública y cada uno de ellos ya no
se apoya únicamente en sí mismo y en su integridad. La conciencia se
transforma en una opinión y la fuerza de la opinión depende del
número de objetores con los que está asociada. De ese modo, el
acuerdo unánime sobre que "x" es un mal añade crédito a
la opinión de que "x" es un mal.
La prohibición de su culto
fue una manifestación paradigmática de aquellas circunstancias. La
casi totalidad de los Testigos de Jehová que se negaron a tomar las
armas en ocasión del Servicio Militar Obligatorio eran ministros
religiosos dedicados al culto. Es pertinente aclarar que se trata de
una religión basada en la Biblia, pero creada con posterioridad a la
Revolución Francesa, acontecimiento histórico fundamental para la
comprensión de la sociedad civil y del Estado moderno. Por ende, el
considerable grado de horizontalidad entre sus fieles se agiganta si
se lo compara con el de otras religiones consolidadas anteriormente y
permite entender la amplitud de la afectación de los derechos de sus
integrantes. Sus derechos como ministros eran desconocidos a la par
que sus derechos como creyentes, siendo imposible establecer una
distinción analítica plena entre ambos, si se parte de un
pensamiento único (organización de la Iglesia Católica).
Por ello, es necesario
reiterar aquí que fueron violados el derecho a la libertad de
conciencia, el derecho a la libertad religiosa y el
derecho al libre ejercicio de su religión.
5. La Ley 24.043:
Como vimos, ellos ofrecían
prestar un servicio social alternativo, pero en ningún caso se les
permitió plantear la excepción al servicio militar obligatorio. Cuando
se presentaban a plantear la excepción eran civiles, ya que no
estaban incorporados. No obstante, su condición civil fue desconocida
y fueron sometidos a los arbitrarios tribunales militares y a la ley
castrense de la dictadura. Eran detenidos y se les negaba el derecho a
la jurisdicción del que gozaban objetores de conciencia de otras
religiones, configurando así un gravísimo acto de discriminación.
La ley 23.043 indemniza a las
personas que, durante la vigencia del estado de sitio, hubieran sido
puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de
éste, o que siendo civiles hubiese sufrido detención en virtud de
actos emanados de tribunales militares. Para acogerse a los
beneficios de dicha ley, las personas mencionadas deben haber sido
puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de
diciembre de 1983 o, en condición de civiles, haber sido privadas de
su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o
no sentencia condenatoria en ese fuero.
Como vemos, es claro e
incontrastable cuál es la letra y cuál es el "espíritu"
de la ley en cuestión y la no consideración de los casos que nos
ocupan en su ámbito de acción sólo puede sustentarse en el
desconocimiento del status jurídico de civiles que portaban los
Testigos de Jehová o en el no reconocimiento de su condición de
"detenidos políticos" por no haber integrado una
organización política determinada (y definida de ese modo).
Es evidente que, la negativa
a considerar que los casos de los Testigos de Jehová que padecieron
penas privativas de su libertad emanadas de tribunales castrenses en
ocasión de negarse a prestar el Servicio Militar Obligatorio se
adecuan a las previsiones de la ley 24.043, constituye una nueva
discriminación a un colectivo reiterada y brutalmente discriminado.
La paradoja sería que esta discriminación tendría lugar en una
etapa histórica que incorpora lingüística y normativamente la
categoría "reparación" (que no debe agotarse en el
resarcimiento económico sino sustentarse en la verdad y en la
exigencia de justicia), de la que no deben estar excluidas ninguna de
las víctimas. Lo contrario supondría establecer criterios
diferenciados de reconocimiento del derecho a la reparación cuando,
por definición, esta formulación lingüístico-normativa es
universal.
El decreto 70/91, antecedente
insoslayable en la materia, no había considerado el caso de los
civiles condenados por tribunales militares. La ley 24.043 los
incorporó, concediéndoles un beneficio equivalente al de los
ex-detenidos a disposición del P.E.N., con los mismos parámetros de
aplicación antes definidos por el decreto referido.
La ley 24.043 se fue gestando
durante más de un año. El 3 de agosto de 1990 el P.E.N. había
enviado un proyecto al Senado de la Nación que preveía otorgar una
indemnización a quienes hubieran reclamado la reparación judicial
por daños y perjuicios, y cuya acción hubiera sido declarada
prescripta. En oportunidad de considerar el proyecto del Poder
Ejecutivo Nacional, la mayoría de los senadores opinó que la ley no
debía "distinguir y beneficiar a un sector de perjudicados
sino a todos los que sufrieron el mismo daño, según lo reclama la
equidad". Para incorporar ese criterio más amplio, el
proyecto fue sometido al estudio de diversas comisiones del Senado.
Los senadores Rubén Marín, Pedro Conchez, Oraldo Britos, César Mac
Karthy, Eduardo Vaca, Remo Constanzo, Alberto Rodríguez Saá (del
Partido Justicialista), Hipólito Solari Yrigoyen, Luis Brasesco y
Adolfo Gass (de la Unión Cívica Radical) presentaron un proyecto
alternativo. Las comisiones de Interior y Justicia, de Legislación
General y de Presupuesto y Hacienda consideraron el nuevo proyecto de
ley y elevaron un dictamen, en el que aconsejaban su aprobación. Los
fundamentos hacían hincapié en que las detenciones a disposición
del P.E.N. fueron verdaderas condenas sin causa, que negaron la
opción de salida del país. Por eso se estimaba que el daño quedaba
configurado por la detención arbitraria y que no eran relevantes la
interposición del reclamo judicial, la prescripción de la acción,
la caducidad de instancia, ni otra contingencia procesal. Como vemos,
la ley no distingue entre quienes iniciaron juicios por daños y
perjuicios y quienes no lo hicieron.
El 24 de junio de 1992 se
reglamentó la ley 24.043 mediante el decreto 1023/92. Dicho decreto
estableció, que la solicitud del beneficio (que se debía presentar
en la Dirección Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del
Interior) tenía que contener una declaración jurada firmada por el
beneficiario o sus derecho–habientes, en la que se manifestase que
había sido privado de su libertad por disposición del PEN o en
razón de actos emanados de tribunales militares, durante el período
comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de
1983. Esta norma reconocía, por primera vez, como "fecha de
arranque" para la percepción del beneficio la fecha de
declaración del estado de sitio.
6. normativa supranacional de
la pretendida Reparación
Cabe destacar que por el
artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los
Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En consecuencia, cada Estado asumió la obligación de garantía ante
la comunidad internacional. Ella se distingue del deber de respetar
los derechos y libertades consagrados en la Convención porque crea
obligaciones positivas para el Estado. En el caso Velásquez
Rodríguez, la Corte Interamericana interpretó que el deber de
garantía supone que los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención. Además, hizo hincapié en que "la obligación de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se
agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible
su cumplimiento, sino que comporta la necesidad de una conducta
gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz
garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos".
Para avanzar en materia de derechos humanos, hay que pasar del "catálogo
de DDHH" a las "políticas de DDHH". Aquello
que está enunciado en los dispositivos normativos debe concretarse en
acciones positivas por parte del Estado.
El Estado infractor debe
demostrarle a las víctimas directas, a sus familiares, a la sociedad
en su conjunto y a la comunidad internacional que desea prevenir
futuras violaciones a los derechos humanos. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos precisó que dicho deber abarca todas aquellas
medidas de carácter administrativo, jurídico, político y cultural
que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren
que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente
tratadas como hechos ilícitos susceptibles de acarrear sanciones para
quienes los cometan, así como la obligación de indemnizar a las
víctimas por sus consecuencias perjudiciales.
El proyecto de Convención
Americana sobre Derechos Humanos aprobado el 2 de octubre de 1968 por
el Consejo de la O.E.A., en su artículo 52.1 sólo autorizaba a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos a fijar el monto de la
compensación correspondiente a la parte que resultare afectada por la
violación de la Convención. En noviembre de 1969, la delegación
guatemalteca avanza proponiendo que se facultara a la Corte a disponer
la reparación de las consecuencias de la decisión o medida que ha
vulnerado esos derechos, a garantizar al lesionado el goce de su
derecho o libertad conculcado y al pago de una justa indemnización.
Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
noviembre de 1969, obliga a la Corte, cuando decida que ha sido
violado un derecho o libertad protegido por aquella, a disponer que se
garantice al lesionado el goce del mismo y a que, si resultare
procedente, se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos, así como al pago de
una justa indemnización (artículos 63.1 y 68.2). En síntesis, lo
que constituía en el proyecto una posibilidad sujeta a la
discrecionalidad de la Corte, se convirtió en la redacción
definitiva en una pauta obligatoria a ser aplicada ante la
constatación de que se produjo la violación de la Convención.
Existen también otros
tratados, convenciones, y disposiciones vigentes del sistema regional
e internacional sobre derechos humanos que contemplan la categoría de
reparación. Algunos ejemplos son:
- El PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, de diciembre de 1966, reconoce
en su artículo 9 la reparación a las personas que hayan sido
ilegalmente detenidas;
- La CONVENCIÓN CONTRA
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES,
adoptada el 10 de diciembre de 1984, establece en su artículo 14
que todo Estado parte velará para que su legislación garantice a
las víctimas de tortura la reparación y el derecho a una
indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación más completa posible;
- En la sentencia dictada
el 29 de julio de 1988 por la Corte Interamericana en el caso Velásquez
Rodríguez, el tribunal entendió que los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
así como procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y disponer la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos;
- asimismo, la Comisión
de Derechos Humanos de Naciones Unidas a través de la Res.
1990/35 del 2 de marzo de 1990, aprobó las resoluciones de la
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las
Minorías (Res. 1988/11) del 1 de septiembre de 1988, que
reconocían que todas las víctimas de violaciones flagrantes de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, tenían derecho a
reparación y a una indemnización justa y adecuada, incluidos los
medios para su rehabilitación más completa posible por todos los
daños que ellas hubiesen padecido, ya sea individual o
colectivamente;
- En el "ESTUDIO
PRELIMINAR SOBRE EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN Y
COMPENSACIÓN", requerido por la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías el 24
de agosto de 1995 (Res. 1995/117), el relator especial de las
Naciones Unidas Theo van Boven, considera que un Estado viola el
derecho internacional si practica, alienta o tolera el genocidio, la
esclavitud, la trata de esclavos, el asesinato, la detención
arbitraria o prolongada, la discriminación racial sistemática o un
régimen de violaciones flagrantes de los derechos humanos
reconocidos internacionalmente, así como también viola el derecho
internacional si es causa de la desaparición de personas, la
tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
- Dicho "ESTUDIO
PRELIMINAR" dio lugar a la formulación de los "PRINCIPIOS
Y DIRECTRICES SOBRE EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES
GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO HUMANITARIO A OBTENER
REPARACIÓN", del 24 de mayo de 1996, en los que el relator
mencionado señala que la obligación de respetar y hacer respetar
los derechos humanos incluye el deber de prevenir las violaciones,
investigarlas, tomar medidas apropiadas contra los violadores y
proporcionar recursos judiciales y reparación a las víctimas.
El derecho de las víctimas a
obtener reparación es un derecho humano que debe cumplirse.
Garantizar el trato igualitario de las víctimas es imprescindible
para ello.
A los Testigos de Jehová se
les se les impidió el ejercicio de la libertad de conciencia.
Perseguidos, proscriptos, humillados, sus Biblias y materiales
bibliográficos fueron confiscados y destruidos, padeciendo tormentos.
El encierro de los objetores trasladaba el castigo a las familias que
conformaban. El montaje de una parodia de "juicio" que
estableció penas muy elevadas, completó el cuadro de discriminación
y prepotencia ideológica.
7. Las persecusiones y los
vejámenes padecidos a través de la DISCRIMINACIÓN A LOS TESTIGOS DE
JEHOVÁ:
Como en otros países
totalitarios, los Testigos de Jehová sufrieron persecuciones en
razón de sus creencias religiosos y en ocasión de negarse a prestar
el Servicio Militar. Sin embargo, se advierte que en otras
Jurisdicciones su derecho a la reparación les ha sido reconocido.
Sobre la discriminación a los Testigos de Jehová, Paul Jonson
escribe, en Historia del Cristianismo: "Los más valerosos
fueron los testigos de Jehová, que afirmaron su posición directa
desde el principio y sufrieron las consecuencias. Se negaron a
cooperar con el Estado Nazi, al que denunciaron como una entidad
absolutamente perversa... Muchos fueron sentenciados a muerte por
negarse a prestar servicio militar e incitar a otros a hacer lo mismo;
o terminaron en Dachau o en asilos para locos. Un tercio fue
asesinado; el 97% sufrió persecuciones de distinto carácter."
(pág. 549)
Fueron estigmatizados denominándolos secta,
al igual que el cristianismo en su nacimiento. En Hechos de Los
Apóstoles, Cap. XXIV, 14, el apóstol Pablo, acusado ante el
procurador romano por el Sumo Sacerdote y demás líderes judíos,
dijo: "En cambio te confieso que según el Camino, que ellos
llaman secta, doy culto al Dios de mis padres en todo lo que se
encuentra en la Ley y está escrito en los Profetas" El
cristianismo era ese Camino, pero estaba acusado de secta.
Fueron estigmatizados
denominándolos secta, al igual que el cristianismo en su nacimiento.
En Hechos de Los Apóstoles, Cap. XXIV, 14, el apóstol Pablo,
acusado ante el procurador romano por el Sumo Sacerdote y demás
líderes judíos, dijo: "En cambio te confieso que según el
Camino, que ellos llaman secta, doy culto al Dios de mis padres en
todo lo que se encuentra en la Ley y está escrito en los
Profetas" El cristianismo era ese Camino, pero estaba acusado de
secta.
Es que, al igual que en la
Alemania Nazi, el genocidio argentino proscribió a los Testigos de
Jehová. Basta leer sus escalofriantes mandatos, como el Dto.
1867/76.: "no obstante habérsele negado la inscripción en el
Registro de Cultos continúa su acción proselitista y
disociadora". Se prohíbe la impresión y circulación de toda
publicación y actos de adoctrinamiento de la referida secta. Se
ordena clausurar los locales en que se reúna. Los fundamentos
esgrimidos son que "la secta" es contraria a los principios
de la nacionalidad, a las instituciones básicas del Estado y a los
preceptos fundamentales de su legislación. La libertad de la
Constitución está limitada a que las ideas religiosas no importen
violación de las leyes o atentados contra el orden público, la
seguridad nacional o la moral y buenas costumbres. Como supuestamente
los fieles de dicha secta violan el Art. 21 de la CN y el Art. 11 de
la ley 17531, la Secretaría de comunicaciones prohibió la
circulación de las publicaciones La Atalaya y Despertad.
El decreto tuvo origen en
otro gobierno militar. Mediante Resolución Publicada en Boletín
Público del Ejército Nº 3798 (V. Disposiciones Generales 1)
"Procedimiento a seguir respecto de soldados conscriptos
condenados por Insubordinación por razones confesionales"
(año 1971) se dispone que los condenados no reintegren el tiempo de
servicio militar que les correspondiere, debiendo ser dados de baja al
término de la condena impuesta. De esta forma los asimila a los
indignos del Art. 41 inc. 2 de la ley de S.M.O.
Luego del dictado del Dto.
1867, la dictadura de Videla incorporó al Código de Justicia
Militar el Art. 668 bis por ley 21528 del 17/2/77 (publicada el
23/11/77). En sus Fundamentos expresa: "El fundamento de tal
norma reside en la necesidad de reprimir ciertas actitudes de
rebeldía por parte de ciudadanos que se niegan al cumplimiento de las
obligaciones que impone la ley 17531, invocando motivos confesionales
o pertenecer a sectas seudo-religiosas, tales como Testigos de
Jehová, Lectores de la Biblia, etc." (Clara violación a los
Art. 14, 16 y 20 CN) En su parte dispositiva agrega, como accesoria,
la pena de inhabilitación absoluta perpetua, generando para los
Testigos de Jehová una suerte de muerte civil que han padecido en
innumerables casos.
Al volver la democracia, la
Resolución 1611/84 (M. Relaciones E. Y Culto) reconoce la Religión
Testigos de Jehová.
Lo relatado acredita, que si
bien la ley 17531 del dictador Lanusse exigía la inscripción en el
registro de Cultos para tramitar la excepción, ello no podía
materializarse debido a la proscripción de la Iglesia Testigos de
Jehová y sus fieles durante la dictadura de Videla. El mismo decreto
1867/76 (parte transcripta) reconoce que la S. De Cultos rechazó la
inscripción. Al respecto, cabe señalar que la Corte expresó en el
caso Portillo que jamás puede interpretarse que la ley 17531 pueda
excluir garantías fundamentales de la constitución, ni éstas
requieren ser mencionadas por la ley para ser reconocidas por los
jueces inmediatamente.
Estas disposiciones
inconstitucionales y contrarias al ius-cogens, emanadas de los
gobiernos de facto, determinaron que más de mil Testigos de Jehová y
otros religiosos u objetores- al intentar excepcionarse fueran
rápidamente apartados e incomunicados, pues el personal de las FFAA
tenía orden expresa de proceder, impidiendo el trámite de la
excepción y bloqueando el acceso a la jurisdicción. Los Testigos de
Jehová, además, eran civiles, pues no se habían presentado a los
fines de incorporarse sino para excepcionarse, y sólo por esa
petición fueron detenidos. Pero aún en el hipotético caso de haber
estado incorporados a la conscripción, la práctica de otorgamiento
del beneficio de la ley 24043 en casos análogos de conscriptos,
obligaría a reparar el daño.
La Subsecretaría de DD.HH,
en Exptes. 336597/92, 337247/92 342591/92 López, Aníbal Adrián, dejó
sentado, que de los dichos del legislador se extrae la intención de
reparar a otras víctimas de detención ilegítima y que la detención
no se relaciona con un acto de servicio sino con los hechos y
circunstancias que dieron origen a su detención con ajenidad a su
condición de conscripto. La opinión de la Subsecretaría ha sido
desarrollada extensamente en el predictamen de Oscar Rubén Martínez
(34407792) del 29/12/94 y los restantes soldados conscriptos ya han
percibido el beneficio, a saber: Martínez, Ortiz, Miguel, Giusti,
Soriani, Molina y Gessaga. En nuestro caso está claro que no se trata
de conscriptos sino de convocados. Pero además, y siguiendo el
razonamiento aplicado en los casos citados, plantear una excepción al
S.M.O. no es un acto de servicio o un acto vinculado a él.
Es preciso tener presente que
la C.S. expresó en Glaser, Benjamín Abel (1966) que un
seminarista judío tiene los mismos derechos para eximirse del
servicio militar que un seminarista católico, pues de lo contrario se
violaría el principio de igualdad ante la ley.
El derecho a la objeción,
está ampliamente reconocido por el Derecho Internacional
Imperativo. También el de igualdad y no-discriminación por
razones religiosas, especialmente en el caso de los Testigos de
Jehová víctimas de persecución en la Alemania nazi. En FALLOS
Kokkinakis c/Grecia (1993) y Manoussakis c/Grecia (1996) y Tsirlis y
otros c/Grecia (1997) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por
unanimidad (el último) declaró que Grecia había violado los Art. 5
y 6 de la Convención Europea y otorgó a las víctimas una
indemnización de 72.000 dólares, pues las autoridades militares
habían pasado por alto descaradamente el hecho de que los testigos de
Jehová son una religión conocida en Grecia. La insistencia de
las autoridades en no reconocer a los Testigos como una religión
conocida y el consiguiente desprecio al derecho de libertad de los
solicitantes, fueron de naturaleza discriminatoria si se compara con
la forma en que los Ministros de la Iglesia Ortodoxa obtienen la
exención. El Estado Griego se había defendido expresando que toda la
población de Grecia ha pertenecido a la Iglesia Ortodoxa por siglos y
que por ello están muy claros los roles y status de sus ministros.
Su defensa se basó en que el estatus de los ministros de la Iglesia
Testigos de Jehová no está tan claro, y que no era un culto
reconocido. Previamente, la Comisión Europea había expresado que las
detenciones habían violado el derecho a la libertad y a la seguridad
de los afectados, dado que eran ilegales por no haber sido sometidos a
un juicio justo. Aclaraba, a su vez, que las víctimas tenían derecho
a percibir una indemnización.
En un caso similar, el 3/5/01
El Tribunal Europeo de DDHH reconoció el derecho de los
ciudadanos de Bulgaria de usar un servicio alternativo para los
objetores religiosos.
Esta fuerte presencia y
coherencia de obrar conforme a la conciencia, ha tenido una importante
incidencia en el desarrollo del derecho. El recientemente fallecido Norberto
Bobbio expresa sobre ella un pensamiento de singular actualidad: "El
movimiento contra la guerra, como la moral, tiene hoy sus sostenedores
y sus representantes en los objetores de conciencia."
8. Lo resuelto por la
C.S.J.N.: el caso "ARCURI":
En el fallo
"Arcuri", la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con la
anterior composición) rechazó la aplicación de la ley 24043 a un
objetor de conciencia, ya que consideró equivocadamente que el
conscripto no es civil. En realidad se trata de un civil que tiene
estado militar (civil militarizado) Pero los casos traídos a este
Instituto no cuentan con precedente jurisprudencial, ya que estos
Ministros y los 450 casos similares, fueron detenidos antes de ser
incorporados como conscriptos. En consecuencia, la injusta resolución
en Arcuri, no arrastra ningún perjuicio para los presentes casos,
pues se trata de situaciones fácticas distintas.
9. La solución propugnada:
En los antecedentes traídos
con el presente, los Testigos de Jehová fueron detenidos, sometidos a
un arbitrario proceso sumarísimo por parte de los tribunales
militares, privados del derecho de defensa y encarcelados con penas
privativas de la libertad arbitrarias y severas, cuando eran civiles
que se oponían a tomar las armas. Por ello, su inclusión dentro de
las previsiones de la Ley 24.043 es una medida reparatoria histórica
que debe afirmarse y tener lugar.
10. Ofrecimiento de prueba:
Ofrezco los siguientes medios
de prueba:
1) Instrumental e Informativa
Requerida: a) A la Asociación de los Testigos de Jehová (Reg.
Nac. Cultos 1611) calle Rosetti 1084, para que informe: 1) si
entre los años 1974 y 1984 le fue impedido a dicha Iglesia la
inscripción en el Registro de Cultos,
2) Si en dicho lapso, la
Iglesia fue proscripta , 3) si en dicho lapso las Fuerzas Armadas
tenían como práctica sistemática condenar a quienes, alegando
motivos confesionales, pedían sustituir el servicio militar por un
servicio social, 4) si el derecho a esta sustitución ha sido
reconocido por la Comunidad Internacional a los fieles de la Iglesia
Testigos de Jehová;
b) A las Fuerzas Armadas a
fin de que remitan: 1) constancias de los lugares de detención, 2)
expediente judicial completo, con antecedentes y anexos, 3) legajos
personales, 4) instrucciones del personal de las FA, en caso de
presentarse un objetor de conciencia al SMO, especialmente de
religión Testigo de Jehová, entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10
de diciembre de 1983, 6) expediente DP 110 15/1 relacionado con la
situación de los condenados por insubordinación por razón
confesional,
c) Secretaría de DDHH,
a fin de que informe: 1) nómina de expedientes en que se ha
reconocido a conscriptos el beneficio de la ley 24043, 2) copia de los
fundamentos del otorgamiento de dicho beneficio, 3) copia de Boletín
nro. 2 de la Subsecretaría que hace referencia a la concesión del
beneficio a conscriptos, 4) nómina de expedientes de objetores de
conciencia que denunciaran haber sido detenidos al intentar
excepcionarse al S.M.O., o haber sido torturados o juzgados
arbitrariamente, 5) Los exptes. en trámite ante la Secretaría de
DDHH sobre Reclamos relativos a la Ley Nº 24.043 , por estar
vinculados;
3) Testimonial: Para
acreditar detención, tratos crueles, inhumanos y degradantes,
perjuicios, sistemática discriminación, torturas, detención,
violencia psico-física, proceso arbitrario, y demás hechos
relatados, ofrezco amplia prueba testimonial.
PETICION:
Por lo expuesto, al Instituto
Nacional contra la Discriminación, SOLICITAMOS:
1) Se reconozca que durante el período
comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de
1983, en relación a los Testigos de Jehová y otros objetores de
conciencia llamados a prestar el Servicio Militar Obligatorio,
existió discriminación en función de la religión que profesaban.
2) Se reconozca, que
habiéndose iniciado y afirmado en el país un proceso de reparación
mediante la ley 24043, la falta de reparación de las detenciones
sistemáticas y arbitrarias de Testigos de Jehová y otros objetores
de conciencia, como grupo religioso o de conciencia, constituye una
nueva discriminación.
Proveer de conformidad,SERA
JUSTICIA
SERÁ JUSTICIA
OTRO SI DIGO:Que, además de
los expuesto en la presentación, adjunto la siguiente documentación:
a) Copia del escrito presentado en el expediente Nº 447.718/98 en
trámite ante la Secretaría de DDHH. b) Copia de la Ponencia
presentada en el III Congreso Internacional de Derechos y Garantías
de la Asociación de Abogados de Buenos Aires celebrado recientemente
en la Facultad de Derecho de Buenos Aires c) Copia de la Declaración
emitida por la Comisión de Derecho Internacional de dicho Congreso.
Tenerlo Presente,
Será También Justicia
DOCUMENTACIÓN A):
AMPLIA DATOS. OFRECE PRUEBA
Señor Secretario de Derechos
Humanos y Sociales:
SONIA DEBORA CASALE,
Abogada, C.P.A.C.F. Tº53 Fº639, ratificando domicilio legal en
Avda. Rivadavia Nº 893 Piso 3º, en mi carácter de Apoderada de LEMBO
Carlos Alberto , con domicilio real en Las talas 3987, Parque de las
Dalias, Mar del Plata, Pcia de Bs As, en autos caratulados: "LEMBO
Carlos Alberto S/ Reclamo Ley 24.043", Expte Nº 447.718/98, al
Sr. Secretario digo:
Que vengo a ampliar la
presentación realizada oportunamente.
I
HECHOS
A: Mi mandante fue detenido
por personal de las FFAA, cuando ni siquiera tenía la categoría de
"conscripto". Siendo civil, no se presentó a la oficina de
reclutamiento para tomar destino. Como Ministro de la Iglesia Testigos
de Jehová, lo hizo para excepcionarse al S.M.O., por profundas
convicciones morales y de conciencia, cimentadas en el ejercicio de su
ministerio, que le impedían empuñar armas y violar el Mandamiento
Divino "NO MATARÁS". Su vida, luego de ser bautizado por el
Consejo de Ancianos de su Congregación, estaba consagrada a ejercer
su ministerio.
El Bautismo, para la Iglesia
Testigos de Jehová, tiene un sentido distinto que para la Iglesia
Católica. Es el voto de consagración a la religión y es el
ordenamiento ministerial. El Bautismo incorpora al Ministerio de la
Iglesia.
Al enterarse de la
convocatoria, se presentó en el Distrito Militar de su domicilio,
como todos los Ministros de su religión, sólo para plantear la
excepción y solicitó que la obligación del Art. 21 CN en tiempo de
paz, fuera sustituida por un servicio civil, fundado en los Art. 14,
19, 16, 102 (texto de 1853) y conc. de la CN y Art.. 32 y 33 de la ley
17531.
Aclaro enfáticamente, que su
presentación fue voluntaria y al solo efecto de plantear lo expuesto.
B: En esa época, las FFAA
daban tratamiento especial a los Ministros de la Iglesia Testigos de
Jehová. Considerados subversivos, se los separaba al advertirlos,
generalmente en las Oficinas de Reclutamiento. Como se les prohibía
hablar o presentar notas, a veces recién eran detectados en el lugar
de derivación o durante el viaje, o en el propio destino al
formalizar el Alta. En todos los casos, la detención formal se
producía antes de la incorporación o del sellado del DNI. En las
Oficinas de Reclutamiento, ella podía ser violenta y ofensiva. En
ocasiones, la pérdida de libertad se producía de hecho: la
burocracia de admisión impedía articular cuestiones y regresar a su
casa o evitar ser llevado a las oficinas donde se les asignaría
destino. Impedimento deambulatorio y traslado compulsivo, configuran
pérdida de libertad. Se concretaba al presentarse en la dependencia.
C: Mi mandante perdió su
libertad el día 10 de marzo de 1981, en la Oficina de
Reclutamiento ubicada en el Distrito Militar Gral. San Martín.
Luego fue trasladado al Batallón de Aviación 601, con asiento en
Campo de Mayo, al arribar, debió completar una planilla, donde dejó
asentada su calidad de objetor de conciencia y practicante de la
religión de los Testigos de Jehová. También quedo evidenciada su
postura , al negarse a vestir el uniforme militar y recibir
instrucción militar. Mas tarde fue llevado al VIVAC de instrucción,
donde se encontraban unas 200 carpas para alojar reclutas, en este
predio el Tte. Rodriguez Quiroga, frente a la compañía 1 División A
(integrada por 200 soldados), y le obligó a desnudarse bajo el
fundamento de que "si no aceptaba la vestimenta militar no podía
permanecer en ese lugar vestido de civil". A continuación
ordenó traer a otro Testigo de Jehová vestido de civil, Sergio
Mendoza, a quien mantenían escondido dentro de una de las carpas
desde el día anterior. Dado que ninguno de los dos se vistió con el
uniforme militar, los obligaron a desnudarse y permanecer así durante
el resto del día y la noche parados sobre el pasto, bajo guardia
armada de dos soldados que atestiguarían si se vestían o no la ropa
militar que se encontraba junto a ellos en el piso. A la mañana
siguiente, a mi mandante se le habían aflojado los dientes y muelas
debido al castañar de su dentadura toda la noche a raíz del intenso
frío. La situación se prolongó durante cuatro días. A Ello se
sumó la ratificación de su detención, aislamiento y
prohibición de hablar, bajo régimen de prisión preventiva rigurosa
(P.P.R) en condiciones degradantes. Jamás se le permitió alegar ser
Ministro Religioso y objetor de conciencia.
Permaneció detenido en el
VIVAC durante 76 días, bajo custodia armada, siendo luego trasferido
al calabozo de guardia, sin posterior traslado. En una ocasión, el
tte 1ro. Fontana, convocó a toda una compañía para forzar a mi
mandante y a Mendoza, para que se vistan con el uniforme, pero al
negarse, los obligaron a hacer flexiones durante dos horas con un
adoquín en cada mano; esta tortura fue interrumpida por el desmayo
que sufrió Mendoza debido al esfuerzo físico, siendo derivado a la
enfermería. En esta época, aproximadamente 26 de marzo de 1981,
llegó al batallón otro Testigo de Jehová que corría su misma
suerte, Ricardo Walter Aguirre, quien fue destinado a otra compañía,
donde el trato era menos riguroso, por lo que no lo desnudaron y lo
enviaron a un calabozo. Todos fueron víctimas de la práctica
sistemática ejecutada por las Fuerzas
Armadas en ese entonces. Sólo se les dijo que eran subversivos por su
religión.
Otra situación violenta que
vivió mi mandante se suscitó luego de una formación matutina,
cuando el Tte Rodriguez Quiroga, mandó a buscarlo a las letrinas
(donde se encontraba detenido) por el cabo 1ro. Lencina, quien
valiéndose de patadas, insultos, golpes de puño y culatazos,
arrastró a Lembo aproximadamente unos 300 mts. hasta la formación. A
continuación, estando ya frente al Tte Rodriguez Quiroga, éste sacó
su arma 9mm, y enardecido le gritó varias veces "Vístase de
verde" seguido de insultos varios, como ser "apatria",
"subversivo", jactándose de que al denominarlo así, era
razón suficiente para ejecutarlo por insubordinación. A
continuación el Tte. lo apuntó con su arma en la frente, luego
apuntó al aire y efectuó un disparo. Inmediatamente, aún estando
humeado el cañón de su arma, se lo introdujo en la boca a Lembo,
ocasionándole quemaduras en su lengua.
Las condiciones mortificantes
del encierro, tenían como principal propósito doblegar la voluntad.
Sin embargo, el régimen sufría variaciones y solía ser suspendido
durante el día. En las FFAA se había advertido que la detención de
objetores (cuatro años de promedio) tenía un interesante valor
económico agregado. La cúpula comprendió el ejemplar valor con que
defendían sus convicciones estos religiosos. El daño, la violencia,
la mentira, el apoderamiento de lo ajeno, no eran compatibles con su
práctica. La detención, de los irredimibles, se convirtió en una
forma de su explotación. Con la certeza de que no harían daño, les
asignaban las tareas más delicadas, aquellas que no podían confiar a
otros. Tuvieron así, mano de obra gratuita, calificada y segura,
incluso para realizar trabajos en sus hogares, llevar a sus esposas de
compras y a sus hijos a la escuela, en jornadas de 16 horas sin
feriados, una suerte de sometimiento a servidumbre.
D: El presentante y su grupo
religioso, sufrió tratos crueles, indignos, inhumanos y degradantes.
Se relatará que existían normas escritas para tratar al grupo, pero
además había protocolos usados en todos los ámbitos de las FFAA. A
tal grado se desconocía su identidad religiosa, que ni siquiera se
les aceptaba formar expedientes para exceptuarse del SMO. A la
ceremonia de admisión, iniciada por la segregación, seguía la
inmediata incomunicación y generalmente el traslado a determinado
destino. Ya en él, protocolarmente se intimaba a portar las armas
repetidamente con el objeto de mortificar. En los sitios de
detención, el Jefe de Guardia tenía orden de despertarlos durante la
noche y sacarlos desnudos al exterior, burlándose de sus creencias. A
su regreso encontrarían siempre el piso y las paredes de la celda
mojadas para continuar su vigilia. Durante el día se los privaba de
comida, agua y atención sanitaria.
La Prisión Preventiva
Rigurosa, era otra forma de someter al grupo. Naturalmente que de
quienes se servirían luego, masivamente, los altos oficiales para
llevar a sus hijos al club o a la escuela, nadie podría suponer su
peligrosidad; por ello, esas condiciones tan rigurosas objetivizan el
propósito mortificante. En este sentido, 24 horas de detención
efectiva en PPR sólo eran contadas como 12 horas de pena; así se
reaseguraba mas mano de obra en la cárcel militar, en la que los
objetores aparecían como insustituíbles. Pareciera, que al igual que
en la práctica de la desaparición forzada, al sometimiento del grupo
seguía su saqueo como botín de guerra, en este caso mediante el
sometimiento a servidumbre. La posterior "muerte civil" al
colectivo, era una clara persecución política, una forma de
"eliminar" su vida política.
Otro episodio terrible fue
protagonizado nuevamente por el Tte Rodriguez Quiroga. Cierta mañana
lo mandó llamar para que lo acompañe a un lugar, sin indicarle el
destino. Comenzaron a caminar, el Tte iba 5 mts. atrás de mi mandante
con su arma 9mm empuñada. Luego de 45 minutos de caminata, Lembo se
percató que se dirigían hacia campo abierto. Durante el trayecto,
éste oraba por su vida, por el temor de que el Tte cumpliera sus
amenazas de quitársela. La interminable caminata, fue interrumpida
por el agudo sonido de un Jeep del Ejército, que apareció por el
medio del campo, era conducido por el Mayor Yansi. Este se detuvo a
unos 100 mts. y gritó "Teniente Venga!!", inmediatamente el
Tte Rodriguez Quiroga, enfundó su arma y recibió insultos por parte
del Mayor, quien despachó de regreso a Lembo, evitando así una
ejecución sin testigos.
El período de detención en
las carpas se extendió por 76 días (lapso en que Lembo figuró como
desaparecido para su familia).
El padre de mi mandante,
trabajaba como civil, en Fabricaciones Militares, por lo cual, luego
de varias gestiones se pudo contactar con un oficial de alto rango,
quien le informó que a su hijo lo tenían escondido sólo por ser
Testigo de Jehová, y que esto ocurría porque el TTe Crel. Bernengo
(a cargo del Batallón 601 hasta fin de ese año), iba a ascender a
Coronel y el hecho de tener entre sus filas a un Testigo de Jehová,
le jugaba en contra para esa promoción. Luego de escucharlo la
familia de mi mandante salió en su búsqueda. En varías
oportunidades, Lembo vió desde su lugar de detención, a sus
familiares en el puesto de guardia de la entrada de Campo de Mayo,
podía observar como discutían con los soldados, hasta que debían
deponer su actitud y retirarse sin poder acceder al predio. Un día ,
luego de varios intentos se sus familiares por encontrarlo, mi
mandante vió acercarse al Batallón el auto de su familia, y sin
pensar en las consecuencias, corrió a través de las carpas del VIVAC
y de los custodias armados, hacia el encuentro del vehículo. Así
pudo lograr ver a su familiares y amigos, entre éstos últimos
estaban Julio César Versini, Fabían Avarez y Arturo Cardozo y
quitarles la angustia de creer que era uno más de los N.N.
fallecidos.
Otro método de tortura, con
el fin de impedir que durmiera, era obligarlo a cavar pozos de zorro
(llegando a cavar casi 40 durante los 76 días que permaneció en el
VIVAC), cuyas medidas eran 1mts x 1mts de lado y 1mts de profundidad,
utilizando una palita Lineman, con lo cual llegaba a tardar entre 4 y
5 horas en culminar cada uno. Este trabajo lo debía realizar de
noche, bajo la custodia de 4 soldados , quienes se relevaban hasta que
culminara la tarea.
En tres oportunidades el Tte
1º Fontana, frente a la tropa formada, a un escribiente y 2 testigos,
obligó a mi mandante a firmar su declaración de negativa a usar el
uniforme militar, lo cual le fuera requerido en tres oportunidades.
Pasados los 76 días fue
trasladado al calabozo de la compañía donde permaneció hasta su
liberación aproximadamente a fines
de septiembre de 1982. Si bien mejoraron las condiciones de
detención, continuó la tortura psicológica y los tratos
degradantes. Era motivo de burlas y maltratos por su religión. A la
par le decían subversivo, término intimidatorio durante el
terrorismo de Estado. En una ocasión
introdujeron en el calabozo (que media 1mt. por 2mts.) a 11 perros,
durante toda la noche, por lo cual sufrió picaduras de pulgas y
garrapatas en todo su cuerpo, incluso en el ano y los genitales. En
tres oportunidades fue sometido a simulacros de fusilamiento frente a
un paredón, con el fundamento por parte de los militares, de que al
estar en guerra (recordemos que transcurría la Guerra de Malvinas) la
insubordinación merecía Corte Marcial y Fusilamiento.
Los pabellones de detención
y el trato al preso, obedecía a una clara división de hecho. Había
presos militares, eran los que estaban por graves inconductas o
delitos en las FFAA; políticos, como Carlos S. Menem que solían
tener de mozos a los Testigos de Jehová conforme las órdenes del
presidio; Testigos o subversivos pasivos considerados deshonrosos para
las FFAA (a veces se extendía el concepto a homosexuales y
drogadictos); por último, extremistas, subversivos activos o
guerrilleros. En esta estratificación, los "subversivos
pasivos" estaban mejor que los "extremistas" y peor que
"militares" y "políticos".
E: Lembo
jamás fue informado de haber sido sometido a proceso o condenado. Si
esto ocurrió, fue en su ausencia.
De todos modos, la detención
de los Testigos de Jehová siempre fue ordenada por el P.E.N. La
sentencia se dictó cuando ya habían pasado dos años, en promedio,
desde su detención arbitraria por el Ejecutivo.
F: Sufrió prisión del
10/03/1981 hasta fines de septiembre de 1982. Estos años de
privación ilegal de la libertad no sólo generaron daño irreparable
en su más íntima esfera e impidieron profesar su culto y ejercer su
ministerio; ellos interrumpieron su vida familiar, afectiva, social y
su desarrollo personal.
I bis:
PRUEBA
Ofrezco los siguientes
medios:
1) Instrumental Adjunta: a)
fotocopia del DNI.
2) Instrumental e Informativa
Requerida: a) A la Asociación de los Testigos de Jehová (Reg.
Nac. Cultos 1611) calle Rosetti 1084, para que informe: 1) si mi
mandante estaba ordenado como Ministro al ser detenido, 2) condiciones
para ejercer el Ministerio Religioso, 3) si entre los años 1974 y
1984 le fue impedido a dicha Iglesia la inscripción en el Registro de
Cultos, 4) Si en dicho lapso, la Iglesia fue proscripta , 5) si en
dicho lapso las Fuerzas Armadas tenían como práctica sistemática
condenar a quienes, alegando motivos confesionales, pedían sustituir
el servicio militar por un servicio social, 6) si el derecho a esta
sustitución ha sido reconocido por la Comunidad Internacional a los
fieles de la Iglesia Testigos de Jehová; b) A las Fuerzas Armadas a
fin de que remitan: 1) constancias de los lugares de detención, 2)
expediente judicial completo, con antecedentes y anexos, 3) legajo
personal, 4) cualquier otro documento perteneciente a mi mandante, 5)
instrucciones del personal de las FA, en caso de presentarse un
objetor de conciencia al SMO, especialmente de religión Testigo de
Jehová, entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983,
6) expediente DP 110 15/1 relacionado con la situación de los
condenados por insubordinación por razón confesional, 7) Fecha y
lugar de presentación del actor en las oficinas de reclutamiento; 8)
Fecha y lugar de su incorporación al destino; 9) Fecha y lugar de
alta y baja; 10) Si el actor tuvo instrucción militar, explicando
origen de la constancia; c) Secretaría de DDHH, a fin de que
informe: 1) nómina de expedientes en que se ha reconocido a
conscriptos el beneficio de la ley 24043, 2) copia de los fundamentos
del otorgamiento de dicho beneficio, 3) copia de Boletín nro 2 de la
Subsecretaría que hace referencia a la concesión del beneficio a
conscriptos, 4) nómina de expedientes de objetores de conciencia que
denunciaran haber sido detenidos al intentar plantear excepcionarse al
S.M.O., o torturados, o juzgados arbitrariamente, 5) Los exptes. en
trámite ante esta Secretaría sobre Reclamos Ley 24.043 Nº 447.129/98
(Ricardo Walter Aguirre), por estar vinculados;
3) Testimonial: Para
acreditar detención, tratos degradantes, creencias, su práctica,
perjuicios, sistemática discriminación, torturas, detención,
proceso arbitrario, y demás hechos relatados: 1) Ricardo Walter
Aguirre, Paganini 2887, Hurlingham, Pcia de BS As.; 2) Julio
César Versini, 3)Fabían Alvarez y 4) Arturo Cardozo; 5) Sergio
Mendoza.
Por lo expuesto, solicito: 1)
Se provea la prueba 2) oportunamente se haga lugar al otorgamiento del
beneficio, que
SERÁ JUSTICIA
Otro si digo: Adjunto Anexo II de
Fundamentos, que integra el presente.
SERÁ TAMBIÉN JUSTICIA